tante el cambio de ciudadanía de Mayer, tampoco puede decirse que procedió con temeridad en la eleccion del fuero.
Por esto, declaro y resuelvo que este juzgado no es competente para conocer de esta causa, debiendo el demandante ocurrir donde corresponde, sin especial condenacion en costas. Notifíquese y repóngase los sellos.
M. de T. Pinto.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 7 de 1899.
Suprema Corte :
La jurisdiccion comun ha sido bien declarada en el auto de foja 54, puesto que se ha demostrado que el ejecutante es argentino por nacimiento y el ejecutado por nataralizacion, segun las constancias de foja 53.
Esa declaratoria no es materia de recursos, puesto que el ejecutado la solicitó á foja 28 y el ejecutante la acepta ú foja 56.
La nulidad invocada por el ejecutado 4 foja 57, no procede por ello, respecto de una resolucion que favorece sus propósitos.
Tampoco puede hacerse derivar de la falta de recepcion á prueba sobre intencion dolosa, á los efectos de la condenacion en costas, cuando los hechos constan con evidencia y las intenciones no son materia de prueba ni pueden serlo en un incidente del juicio ejecutivo, sin desvirtuar su propia naturaleza.
Se explica por otra parte naturalmente, la afirmacion de los testigos siendo realmente extranjero por nacimiento el ejecutado Mayer, que ha adquirido la naturalizacion por hechos propios, que no son de pública notoriedad. En su mérito, no en
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:315
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