lo dispuesto por las leyes generales y en lo adaptable por el artículo 9 del reglamento dictado para los juzgados seccionales, pues si la fianza hubiera de constituirse por escrirura pública, ' no habría dificultad para llenar todos los requisitos del artículo 9 citado.
Para los procesados, la diferencia es capital : si las fiunzas se otorgan por medio de actas, no hay derecho á cobrar emolumentos; si se constituyen por escritura pública, hay derecho á cobrarlos, y no habiendo arancel, sería necesario que la Suprema Corte lo fijara, Me he creido en el deber de hacer esta consulta y pedir una resolucion al respecto, porque se me ha hecho saber que esta práctica es muy censurada, fundándose, qui2ás, en el hecho de queen la provincia, aplicando el mismo Código de procedimientos, se constituyen las fianzas por acta, y se cobra solamente el impuesto de sellos establecidos por las leyes provinciales.
Saludo atentamente al señor secretario, Isaac Godoy.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Marzo 2 de 1900. :
Suprema Corte:
No sería legítimo recargar con gastos, en la generalidad de los casos superiores á los recursos de los procesados, la excarcelacion que el Código de Procedimientos ha autorizado con amplitud equitativa. Sería además contrario al buen merecido concepto de la jurisdiccion federal, que sus procedimientos para la excarcelacion fuesen más onerosos para lus favorecidos por ella que los procesados con idéntico propósito ante la jurisdiccion comun de los estados, En consecuencia, opino que autorizando el artículo 390 del
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:23
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-23
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