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Fallos: 83:209 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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pecialmente á los ganados introducidos á los saladeros con pro= cedencia de fuera de la provincia, no lo hace con el intento ó mira de gravarlos por el hecho de la importacion, sinó con el de reducir el impuesto en relacion ú esos ganados, en el interés de la industria gravada, ó sea de los suladeristas demandantes, porque no de otro mollo se explica que se haga diferencia en el montodel impuesto en el sentido de hacer éste más fuerte cuando la materia prima elaborada proceda de la misma provinci:, ya que de los términos de la ley consta que mientras el saladerista paga por la faena de cada animal de Entre Rios ochenta y cinco centavos, sólo abona cincuenta centavos por los de procedencia de fuera, siendo además, de un peso y cincuenta centa- i vos el impuesto general por cada animal vacuno en pié que entre á las tabladas.

Que en virtud de las precedentes consideraciones, la ley de la provincia de Entre Rios no es repugnante á la Constitucion nacional, como lo pretende el actor, y sus poderes constituidos :

han podido dictarla, en lo que se refiere al punto en tela de juicio, con arreglo á los artículos ciento cuatro, ciento cinco y ciento siete de la citada Constitucion.

Por esto, y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor «Procurador general, no se hace lugar á la demanda, absolviéndose de ella, en consecuencia, á lu provincia demandada, sin es- y pecial condenacion en costas. Notifiquese original, y, repuestos :

los sellos, archívese.


BENJAMIN PAZ. —- ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN.


E. TORNENT. — E, MARTINEZ,
E

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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-83/pagina-209

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