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Fallos: 83:206 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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O El principio que domina en ellos es el mismo que las cortes de los Estados Unidos han proclamado respecto del impuesto al tránsito; esto es, « que mientras los productos ó efectos no se y hayan incorporado ú la masa general de la propiedad de un esr tado, carece éste de potestad para gravaria».

Si el derecho de introducir y transportar efectos de un estaE doáotro es libre de impuestos, como lo reconoce la doctrina y fundada en los textos del Código fundamental, si siendo libre A la circulacion entre los estados, la venta sin cambiar de forma no puede ser gravada por razon de la procedencia, como lo rer conoce el mismo comentador Kent; de estos precedentes puede E deducirse á contrario sensu, que sí los efectos permanecen en el E estado, se incorporan á su propiedad, y cambian, por la el ' 9racion en saladeros y graserías, su primitiva forma y calidad, A caen legalmente bajo el impuesto. Porque el impuesto no se refiere á haciendas introducidas de paso á otra provincia, ni R afecta el tránsito ni la circulacion, y sólo grava la elaboracion | en saladeros y graserías, de una materia prima ya incorporada y á la jurisdiccion territorial, E Opino, en consecuencia, con sujecion á los principios mismos reconucidos en los fallos de V, E., que invocan los denunE ciantes, que no existe inconstitucionalidad en la ley que impoE DE á una industria interna, cual es la elaboracion en saladeros E y graserías, el gravámen denunciado.

+ Sabiniano Kier.

| Fnilo de la fuprema Corte Buenos Aires, Diciembre 28 de 1899.

Vistos estos autos seguidos por don Juan O'Connor, don Juau Bautista Siburu y don Martin S. Laurencena contra la

É

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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-83/pagina-206

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