DE JUSTICIA NACIONAL 205 La ley de la provincia de Entre Rios de 6 de Febrero de 1880, ha sido d. nunciada por algunos saladeristas de Entre Rios como violatoria de aquellas garantías constitucionales y comple á la superior autoridad de V. E., en virtud de la atribucion que lv acuerda el artículo 1° de la ley de 14de Septiembre de 1883, declarar si la demanda instaurada es procedente.
La ley de Entre Rios y adjunta impresa á foja 1, afectó por su artículo 4, cun un impuesto de pesos 1,50, i todos los animales en pié que entren ú las tabladas.
Por su artículo 2° exceptúa de lo dispuesto en el anterior :
1" Las haciendas que se introduzcan en las tabladas con destino á ser fuenadas en los saladeros ó graserías, que sólo pagarán 85 centavos; 2° Las introducidas en los saladeros ó graserías, cuya procedencia sea directamenta de fuera de la provincia, que sólo pagarán 30 centavos.
Examinando la ley de impuestos en sus diversas disposicio— nes, se v: que no afectan ni el tránsito ni la circulacion. Las haciendas que pasan de un punto á otro de la República cruzan do la provincia de Entre Rios, no sufren el impuesto; tampoco las que se detengan y destinen á la cría. Para que el impuesto de la ley de 1880 tenga cumplida aplicacion en la parte denunciada, es condicion indispensable que la hacienda sea foenada en los saladeros y graserías. Luego es evidente que tal impuesto no afecta el tránsito 6 la circulacion interprovincial, sinó la faena en sí misma, en sus saladeros ó graserías, y que la mencion hecha de las directamente introducidas para ser faenadas, lejos de crear una excepcion edivsa, tiende á favorecer la intro- 5 duccion, rebajando á su respecto, el impuesto general, que es mayor.
La jurisprudencia estublecida en diversos fallos de V. E., 1 aunque sin resolver directamente el caso sub-judice, parece aplicable en cuanto á la analogía de los principios invocados. i
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:205
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