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Fallos: 83:208 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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E 208 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
E grava el tránsito de ganados por la provincia de Entre Rios, E desde que no afecta á ganados que pasen ú otra provincia, ú al E exterior, atravesando el territorio de aquella.

Que, por tanto, el artículo once de la Constitucion no es de y pertinente aplicacion al caso ocurrente, puesto que, como ya se ha hecho constar, el impuesto pagado por los demandantes no E tiene por base directa ni indirecta el hecho de transitar sus gunados por el territorio de la provincia demandada; ó lo que es lo mismo, no es cuestion del derecho de tránsito, cuya imposi| cion se prohibe por dicho artículo, Que el citady texto de la ley provincial, revela igualmente que el impuesto, en la parte impugnada, recae no sobre la importacion de los ganados á la provincia de Entre Rios, sinó sobre la fuena 6 elaboracion de esos ganados en establecimientos saladeriles de la provincia, de tal suerte, que sin la faena ó eluboracion el impuesto no existe, Que así, gravando la provincia de Entre Rios sus propias industrias, cuando ya los ganados se incorporan á su riqueza y no con motivo y en el momento de su importacion, el impuesto recae sobre la transformacion de la materia prima importada en otros artículos de comercio que son de produccion de Entre Rios y no de importacion del extranjero ó de otra provincia, Que los demandantes ni siquiera afirman que se les hubiera cobrado impuesto por animales importados cuya transformacion no se huya operado en sus establecimientos industriales, como sería necesario para haber por violada la prohibicion á las provincias de establecer aduanas provinciales, contenida en el artículo ciento ocho de la Constitucion, y por afectada la libre circulacion de los efectos de produccion 6 fabricacion nacional ó extranjera que el artículo diez de dicha Constitucion pone á cubierto aun de la accion de los poderes nacionales, en cuya limitacion se ha dictado.

Que cuando la ley de la provincia de Entre Rios se refiere es

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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-83/pagina-208

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