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Fallos: 82:438 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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438 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE pagar el expropiante al expropiado, con relacion al tiempo prevenido por el artículo cuarto de la ley dela materia, siempre que en ese precio no figure un aumento cualquiera por razon de la ley que motiva la expropiacion.

Que sólo en esas condiciones el propietario recibiría la indemnizacion que se le debe y le asegura el artículo diez y siete de la Constitucion nacional, desde que es de derecho que la cosa aumenta para su dueño y puesto que sólo asf se cumpliría con el artículo dos mil quinientos once del Cóligo Civil, segun el que, la justa indemnizacion, en el caso de expropiacion, comporta como elemento principal é ineludible el pago del valor real de la cosa, Que el contesto general de la ley de expropiación y la Jimitación establecida en eí artículo quince de esa ley, vienen tambien enapoyodelas precedentes consideraciones legales, demostrando que el expropiado debe ser pagado del valor del bien que se expropia, pero sin tomarse en consideracion el aumento de precio que no se hubiera realizado si la obra que motiva la expropiación no hubiera sido autorizada, siendo ésta y no otra la interpretacion que corresponde dar al citado artículo quince, Que esta Suprema Corte, por numerosas resoluciones que hacen jurisprudencia, ha puesto ya fuera de discusion la verdad de los principios consignados que amparan el derecho del =xpropiado para ser pagado del precio toti!, que, no siendo obra de la ley, forma parte de lo que es suyo, como entre otros puede ver" en los que se registran en los tomos treinta y siete, página ciento ochenta y siete, cincuenta y uno, página cuatrocie:'as once, y cincuenta y dos, página setenta y siete de sus fallos, en que se consigna explícitamente la doctrina, y en el tomo cuarenta y siete, páginas ciento veintinueve y trescientas una, en que se ordenan nuevas tasaciones, que serían improcedentes si el precio de las cosas debiera referirse de un modo inmutable ú una fecha determinada, ó sea la inmediatamente anterior á la

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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-82/pagina-438

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