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Fallos: 82:439 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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fecha dela ley que autorizó la obra para la que se hace la expropiacion, Que aplicando estas doctrinas al caso, no puede haber duda de que los accionistas demandantes ti-nen derecho á que se les pague el valor real de sus accior=s, desde que nada hay en autos que sirva á probar que las acciones se han valorizado por efecto de la ley que autorizó la expropiacion.

Que no sólo no hay esa prueba, sinó que está plenamente averiguado que el efecto inmediato de la ley número tres mil treinta y sivte, de diez y ocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y tres, no se produjo en el sentido de aumentar el valor de las acciones, puesto queéstas, cuyo precio era de un treinta y seis por ciento sobre su valor nominal en diez de Octubre del citad año de mil ochocientos noventa y tres, fecha de la última cotizacion en la Bolsa, anterior á la de la ley, descendieron al treinta y tres por ciento en diez de Febrero de mil ochociene tos noventa y cuatro, primera operacion posterior á la misma ley (informe citado de foja doscientas sesenta y una vuelta).

Que para fijar el valor real de las acciones, con referencia al tiempo de la demanda, no puede tomarse com» base en justicia el informe del perito nombrado por la parte fiscal, porque, como ya se ha hecho constar, hay error en las apreciaciones de ese perito, error probado por las cotizaciones de la Bolsa, no dando tampoco elemento de juicio el perito de los accionistas tanto porque lo equivocado de sus conclusiones está tambien comprobado por la misma razon aplicada al gobierno, cuanto porque estudia la situacion del Banco sólo con relacion al treinta y uno de Marzo de nil ochocientos noventa y cuatro, Que no queda sinó los elementos de valor incontestable que suministra la cotizacion de las acciones enla Bolsa, las que revelan con la fuerza de la verdad legal el precio de las acciones en la fecha de las respectivas cotizaciones, Que constando, como consta, que las últimas cotizaciones

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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-82/pagina-439

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