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Fallos: 82:440 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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se hicieron al precio de setenta y cinco por ciento del valor nominal de las acciones, y siendo igualmente cierto que esas operaciones se efectuaron antes del juicio de expropiacion, no se puede sinó reconocer que el último precio acreditudo de una manera fehaciente asigna á las acciones setenta y cinco pesos efectivos por cada cien nominales.

Que no hay datos demostrativos de que el precio de las acciones haya bajado despues de las operaciones del diez y diez y siete de Octubre de mil ochocientos noventa y cinco, ya recordadas, resultando que desde esa fecha no volvieron á aparecer en las e.tizaciones de la Bolsa, lo que con la circunstancia de que sus tenedores gestionaron en seguida la expropiacion, hace presumir más bien la firmeza por lo menos de los valores alcanzados.

Que, por otra parte, la duda debe resolverse en favor del expropiado, con arreglo 4 la doctrina (Fallos, tomo quince, pág na doscientas cincuenta y cuatro); doctrina tanto más aplicable al presente caso, cuanto que el Poder Ejecutivo ha retardado intencionalmente el llevar á cabo la expropiación ordenada por el artículo veintiuno de la ley número tres mil treinta y siete, hasta el extremo de que no haya venido al juicio correspondiente sinó á consecuencia de demanda de los accionistas y sentencias judiciales que recayeron en su mérito.

Que conforme al citado artículo veintiuno, la expropiación debe hacerse pagando el valor de las acciones en efectivo, no siendo asf dable ofrecer el pago en fondos públicos, como lo ha hecho el ministerio fiscal en la audiencia á que fueron convoradas las partes, en virtud de la ley de expropiacion (foja doscientas cuarenta y cuatro), sin ordenar que se abonen esos títulos como lo ha dispuesto la sentencia apelada al condenar al Estado á sitisfacer á los accionistas por precio de sus acciones el setenta y cinco por ciento en los fondos públicos de que habla el artículo treinta y cineo de la ley número dos mil ochocientos cuarenta y uno.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-82/pagina-440

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