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Fallos: 82:326 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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a 326 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE po que es á cargo del actor la prueba de los hechos en que se funda y porque la rendida no basta para destruir el mérito de la a prueba contraria, de que se ha hecho mencion, E Que admitidas las peticiones de la demanda enlo que respec1 ta á una de las acciones deducidas y rechazada en lo tocante 4 la otra, es improcedente la condenacion en costas contra algu7 nas de las partes.

o Que la cuestion que los interesados han sustentado respecto E ú la propiedad de la playa del mar, atribuyéndola el uno ú la 4 nacion y el otro á la provincia, es completamente ajena ú la materia de este juicio, puesto que cualquiera que fuera la reE solucion que corresponda ú esa cuestion, ella de ninguna maE nera mejoraría la condicion del demandante, que debe basar su E accion tan sólo en los derechos que como poseedor tenga.

E Que asf, esa cuestion no debe resolverse en este juicio, O Por esto y fundamentos concordantes de la sentencia ape| lada de foja doscientas cuarenta y una, y con arreglo al artículo dos mil cuatrocientos setenta y dos, se confirma ésta en cuanto hace lugar á la accion posesoria de retener, pero tan sólo en el sentido de amparar en la posesion al demandante, por no deber tratarse en la causa de propiedad, y se la confirma tambien en cuanto no hace lugar á la accion posesoria de obra nueva y se deja úsalvo el derecho que las partes tuvieren para demun darse daños y perjuicios; declarándose que el inferior no ha podido pronunciarse respecto al dominio que la municipalidad atribuye al estado provincial sobre las playas del mar, revocán- , dose por tanto la sentencia en la parte en que se hace esa declaracion, debiendo los costas pagarse en el órden causado. Notifíquese original y, repuestos los sellos, devuélvanse.

BENJAMIN PAZ. —- ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE. — JUAN E. 'TO
RUENT, — E. MARTINEZ.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-82/pagina-326

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