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Fallos: 82:235 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 235 de dinero, que por la vía de apremio se le ordenó abonar. De su estudio resulta : sm 1" Que don Victorio Rios, en representacion de Marechal, se presenta al juzgado pidiendo sea condenado el fisco á restituir á su mandante la cantidad de 1333 pesos con 35 centavos moneda nacional, que por resolución en juicio de apremio, se 'e mandó abonar al demandado, fundándose para ello, en que en primer lugar, el cargo de la contaduría nacional, que sirvió de título á la ejecucion y el decreto del gobierno nacional de fecha Marzo 2 del año 70 en que se fundó la referida reparticion para formular ese cargo, expresamente establecen que la suma que repite fué entregada á su poderdante señor Marechal en el carácter deapoderadodela empresa colonizadora Entreriana lo que segun terminantes disposiciones del Código Civil colocaba á su representado al abrigo de toda accion por parte del zisco, desde que no había relacion jurídica alguna entre ellos y sí sólo entre el fisco y la empresa y entre ésta y Marechal, y en segundo lugar en que, aun cuando la hubiera habido la accion correspondiente estaría preseripta de conformidad con el artículo 4023 del Código Civil, pues han transcurrido 29años desde que Marechal recibió como apoderado de la empresa de la referencia, la suma que ú consecuencia del cargo de la contaduría nacional depositó éste á la órden del Ministerio de Hacienda y á cuyo pugo fué condenado en el referido juicio de apremio, segun resulta de la misma resolucion de aquella reparticion, la que hace completa fé en juicio por ser instrumento público.

2" Que corrido el respectivo traslado, el procurador fiscal en representación del fisco pide el rechazo de la demanda, por cuanto su representado no puede ser oblizado á restituir lo que no ha recibido, desde que, segun consta en el expedientedel juicio de apremio, el actor en primer término no ha entregado la suma que quiere repetir sinó que la ha depositado á la órden del Ministerio de Hacienda, depósito que ni siquiera importa pago en con

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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-82/pagina-235

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