416 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERA!,
Buenos Aires, Julio 17 de 1899.
Suprema Corte :
De las declaraciones del procesado de fojas 14, 20 y 22 ratificadas á fojas 107 y 110, en completa concordancia ron otras constancias de autos, resulta comprobada la negligencia culpable del recurrente que sin ser maquinista, ni tener las aptitudes Je tal dirigía la máquina e Laprida >, número57, del Ferrocarril Central Córdoba, cuando produjo la muerte de Juan Agúero y las heridas graves de Viviano Pintos, constatilas á fojas 84 y 90.
La situacion legal del procesado del punto de vista de la prnalidad ha sido determinada por el artículo 83 de la ley nacional de ferrocarriles, de 24 de Noviembre de 181, dado su carácter de empleado del Ferrocarril Central Córdoba.
En tal concepto la pena aplicable al reo sería la de 3 años de prision que importa el término medio de la que establece el referido artículo en virtud de lo Jispuesto en el artículo 52 del Código Penal, Pero no puede desconocerse que en el caso sub= judice han intervenido circunstancias atenzantes de la respon- .
sabilidad del procesado.
Lo es en primer término el haber desempeñado el oficio de maquinista en el momento del suceso por órden expresa de sus superiores, circunstancia que si no excluye su responsabilidad, atenúa la negligencia culpable con que procediera, la disminuye con «ujecion á lo dispuesto en el artículo 81, inciso 15, y artículo 83, inciso 1° del Código Penal, lo es tambien la de no haber tenido intencion de causar el daño que se produjo segun la expresion del mismo artículo 83, inciso 3", del Código citado y
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:416
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-416
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