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Fallos: 81:376 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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376 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE a se celebraron entre los años de mil ochocientos ochenta y ocho y mil ochocientos noventa, segun lo acreditan los respectivos U certificados expedidos por varios escribunos del Rosario y que corren en autos, _ Que con tal motivo, es incontestable que la prueba producida para fijar el quantum de la indemnizacion debida al demindante, ha venido á demostrar ú la evidencia, que esa enorme diferencia entre el precio de venta, y el que se ha dudo al inmueble de que se trata, á la fecha en que no pudo entregarlo el Banco, que fué en Junio de mil ochocientos ochenta y nueve, ha sido un aumento de precio que no puede atribuirse, sinó á las causas extraordinarias que alimentaron, en esa época, la febril especulacion que se hizo con el precio de los terrenos, tanto en la ciudad del Rosario de Santa Fé, como en otras ciudades de la República, llevándolo á sumas fabulosas por lo exageradas, Que, por lo tanto, es lógico y de justicia concluir que al Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo dos mil ciento veintiuno del Código Civil, no está obligado á pagar, como indemnizacion de daños y perjuicios la suma de ciento dos mil setecientos setenta y un pesus moneda nacional ú que por dicho concepto lo condena la sentencia apelada, siendo en tal vaso, equitativo establecer, que aquel, en cumplimiento de las sentencias ya mencionadas, y en defecto de prueba suficiente que sirva de fundamento para fijar sobre otra base el monto de los duños y perjuicios, debe pagar por vía de indemnización á ese título los intereses corridos al tipo de lo que cobra el Banco de la nacion en sus descuentos correspondientes al capital pagado por Castilla como precio del inmueble y á contar dichos intereses desde el diez y seis de abril de mil ochocientos ochenta y siete, por cuanto no debe considerarse otra la pérdida sufrida por el demandante Castilla, que la privacion de esos intereses, toda vez que el Banco no está obligado por dicho concepto á pagar en el E:

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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-376

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