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Fallos: 81:374 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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374 " FALLOS DE LA SUPREMA CORTE término, que en ella se expresa, y en su defecto, á restituir el precio pagado con indemnizacion de costas, daños y perjuicios.

Que no habiendo realizado el Banco la entrega del inmueble, ordenada en primer término en dicha sentencia, quedaba obli gado, segun lo dispone la misma, á la restitucion del precio pagado con la indemnizacion de los daños y perjuicios ocasionados, cuyo monto debía fijarse judicialmente segun el mérito de la prueba que al respecto se produjese, como lo estableció la sentencia de esta Suprema Corte de foja doscientas treinta, Que tratándose de una indemnizacion de daños y perjuicios, procedente de no haber cumplido el Banco une obligacion, que no tenía por objeto una suma de linero, sinóla entrega de una cosa, como ser el inmueble vendido, esa indemnizacion consiste en el pago de la pérdida sufrida y dela utilidad que dejó de percibir el acreedor de la obligacion para la ejecucion de esta en su debido tiempo, conforme á la disposicion del artículo quinientos diecinueve del Codigo Civil.

Que es de observar, sin embargo, que esta regla no es absoJuta en el sentido de que deba indemnizarse, en todos los casos como pérdida sufrida y utilidad que ha dejado de percibirse, el importe de la diferencia entre el precio de venta y el que tenga la cosa vendida el dia de la eviccion, cuando el aumento de precio de ella ha macidu de causas extraordinarias; pues el vendedor no está obligado, en tal caso, á pagar como indemnizacion de daños y perjuicios el importe de esa diferencia, segun así lo establece el artículo dos mil ciento veintiuno del Código civil.

Que juzgado el caso sub-judice con arreglo á la disposicion de este artículo, no puede haber duda, de que la sentencia apeJada por al lanco es agraviante á sus derechos, en cuanto lo condena á pagar á favor del demandante Castilla, ó del cesionariv de sus derechos, por toda indemnización la cantidad de . ' ea

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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-374

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