ciento diecisiete mil setecientos setenta y un pesos moneda nacional, Que para demostrarlo, basta observar que en esta cantidad están comprendidos, el precio pagado pur don Cárlos Castilla, que segun la sentencia de foja ciento diez debía restituirle el Banco, y que asciende á la suma de diez mil pesos moneda nacional que pagó á sus dos consocios en la compra de Munuse, escritura de foja...), y el tercio del precio que pagaron ú este por tudo el inmueble los tres consocios en la compra, precio que si bien no consta cual fuese, es de presumir que no excediese de la mitad que pagó el mismo Castilla 4 sus referidos consorios, los señores Oldendorff y Palacio, en la favorable hipótesis de que éstos se lo vendieran sin realizar ganancia alguna, dada la proximidad de fechas entre ambas ventas, que son de once y dieciseis de Abril de mil ochocientos ochenta y siete, según se ve por la escritura de foja siete, lo que da como precio caleulado para ser restituido por el Banco la suma de quince mil pesos moneda nacional, fuera de la indemnizacion de daños y perjuicios, Que descartada esta cantidad de quince mil pesos moneda nacional, de la suma de ciento diccisiete mil setecientos setenta y un pesos moneda nacional, que por toda indemnizacion tija la sentencia apelada, resulta como diferencia de precio entre el valor del inmueble de que se trata el dieciseis de Abril de mil ochocientos ochenta y siete y el que se le atribuye al vencimiento del término en que el Banco debió entregarlo y no lo entregó la suma de ciento dos mil setecientos setenta y un pesos moneda nacional, Que esta enorme valorizacion del inmucble que excede en más de seis veces el precio de su venta en el mes de Abril de mil ochocientos ochenta y siete, corresponde próximamente al término medio del precio en que Jo han avaluudo los peritos nombrados en esta causa, fundándose en las numerosas transacciones de venta de terrenos situados en la misma localidad y que !
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:375
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