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Fallos: 81:254 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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do, no hace de Podestá el representante necesario con que la ley civil provee de representacion ú los incapaces.

Que, por consiguiente, en virtud de ese contrato, en cuva celebracion, por otra parte, no aparece manifestada en forma la voluntad de los obligados 4 prestar el servicio, Pudestá no ha podido deducir el recurso en el concepto de ser intentado por persona encargada de la guarda de aquellos á quienes dicho recnrso se refiere, Que eliminada la cuestion bajo de los dos aspectos ya mencionados, no queda sinó que estudiar el caso entendiendo qu» el recurso ha sido deducido por Podestá á nombre de los indígenas y en sólo interés de la libertad de éstos, ya que no se necesita á ese tin de mandato especial conferido en forma, con arreglo al artículo seiscientos veinte y dos del Código de Procedimientos en lo criminal y artículo veinte de la ley de juri=diecion y competencia, Que segun se dice en el informe de foja diez, los indígenas de que se trata, se halian mera y momentáneamente alojad:s en casa dependiente de la administracion nacional cor el propósito, no de afectar ó restringir la libertad de que deben gozar con arreglo 4 las leyes, sinó con espíritu de proteccion de esa libertad misma, y asegurúndoles á la vez los medios transitor:os de vida de que han menester.

Que el acto del Ministerio de Justicia de que Podestá se queja, conducirá en definitiva á poner á los indígenas en situacion de hacer manifestacion de volunta:l con entera libertad respecto á su presente y futuro, ya por sí mismos 6 ya por sus representantes necesarios si debieran ser habidos por incapaces en las condicivnes de la ley.

Por esto y fundamentos y concordantes de la vista del señor Procurador general, se revoca la sentencia apelada de foja treinta y cuatro, declarándose no haber lugar al recurso de habeas corpus deducido, y que las costas son ú cargo de don

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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-254

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