terse los contratos que estipulen los indígenas, y que tampoco procede averiguar si les aprovecha 6 perjiwlica lo que se ha convenido con don José Podestí, Quini : Que debe suponerse, sin embargo, que los mismos indígenas que son quienes pueden apre-iar mejor su conveniencra, desean el cumplimiento del contrato que celebraron, por intermedio del defensor de menores € incapaces del territorio de Formosa, desde que ni ellos personalmente, ni sus representantes legales han deducido ninguna accion tendentes « desvirtuar los efe-tos del mencionado contrato, ni han significado
Serto : Que por el contrario, los indígenas han manifestado su conformidad con el contrato, pues en cumplimiento de uni de sus cláusulas han consentido en trasladarse 4 esta ciudad, sin resistencia ni oposicion de ningun género.
Séptimo : Que segun lo establecido por el artículo seiscientos diez y sivte del Código de Procedimientos no es necesario que se rerifique el arresto ó la detención de la persona para dar Iugar á un recurso de amparo de la libertad, bastando para ello todo acto de procedimiento que la coarte 6 restrinja.
Ortaro : Que no habiéndose expresado por el ministerio de Justicia ninguna causa legal para la de detencion ó para la restriccion de la libertad de los indígenas «4 que se refiere la solicitud de don José Podestá, debe decretarse su libertad inmedíata como manda el artículo seiscientos treinta y cuatro del Código de Procedimientos.
Por esto y por sus fundamentos, no ubstante lo expuesto y pedido vor el Procurador general, se confirma la sentencia apelada corriente á foja treinta y cuatro, y devuélvanse, debiendo reponerse los se ante el inferior,
OCTAVIO BUNGE.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:256
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