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Fallos: 81:106 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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106 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE objeto de la demanda, don Juan C. Montero La debido probar que la muerte de su hijo Pedro le ha causado daños suscepti4 bles le apreciacion pecuniaria.

Que entretanto, no sólo no ha producido prueba alguna á ese respecto, sinó que ni siquiera ha expresado en la dema:da en qué consisten las ganancias de que ha sido privado úlos perjuiciospecuniarios que ha sufrido á ronsecuencia del accidente, limitándose á hacer valer el hecho de la muerte del hijo, cuando, segun ya se ha hecho constar el pleito versa sobre las consecuencias de un ruasi delizo del derecho civil y no sobre un hecho el isificado de delito por el derecho criminal á que se aplica el artículo mil setenta y ocho del código, con arreglo ú sus términos claros y precisos, Que el artículo mil ochenta y cuatro del Código Civil que en el caso de homicidio, impone al responsible de las consecuencias civiles del hecho el deber de pagar lo que fuese necesario para 1a subsistencia de la viuda é hijos del muerto, disponiendo asf en consonancia con los principios enerales ya mencionados relativosá la clasificicion e lo que dee entenderse por daños repurables, demuestran que don Juan C. Montero, que no se halla comprendido por sus vínculos de alianza ó parentescos entr" las personas designadas en este artículo, ha estado en el deber de acreditar que por ser alimentario de su hijo Pedro ó por otro motivo era acreedor ú las reparaciones civiles que la ley autoriza Cobrar.

Que no habiéndose probado la existencia real del daño reparable no hay necesidad de averiguar si la empresa ha incurrido en responsabilidad por el hecho de qu» se trata, ó si éste se hu producido por falta imputable al demandante, como lo pretende la empresa.

Que por igual razon, tampoco hay necesidad de resolver siel sobreseimi- nto definitivo de foja veintiuno del expediente agregado produce cosa juzgada para el presente juicio,

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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-106

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