años de edad, don Juan C. Montero, padre del expresado menor, demanda ú la empresa del Ferrocarril Central Argentino por los daños y perjuicios que ese hecho le ha causado, pidiendo se condene ai demandado al pago de aquéllos con más las costas del juicio, Que el demandante basa la responsabilidad del demandado en la culpa ó negligencia del emplado de aquél, que no se. encontró en su puesto, 6 sea en las barreras para evitar el tránsito por ellas cuando estaban cerradas, atribuyenio la causa eliciente del accidente á la falta de rigilancia y utencion de dicho empleado.
Que en virt.d de esos antecedentes que revelan la naturaleza d: los hechos que sirven de fundamento á la accion y de las citas legales que el demandante invoca (artículos mi! ciento nueve del Código Civil, y ochenta y tres de la ley de ferrocarriles), se trata en el caso de una demanda por reparacion de daños y perjuicios procedentes de un cuasi delito, 6 sea de un acto ilicito de carácter civil, Que la accion deducida en tal concepto, no puede prosperar sinó d condicion de que el hecho en que aquella se apoya haya sido ó sea generador de un perjuicio susceptible de apreciacion pecuniaria causado al demandante, porque no hay acto ilícito punible á los efectos de las sanciones del Código Civil ; ino hubiese daño causado ú otru acto exterior que lo pueda causar y sin que á sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa ó negligencia (artículo mil sesenta y siete, cóligo citado) y porque hay daño ú los mismos efectos, siempre que se causare á otro algun perjuicio susceptible de apreciacion pecuniaria ó directamente en las cosas de su dominio ó posesion, ó indirectamente por el mal hecho á su persona ú ú sus derechos ó facultades (artículo mil sesenta y ocho).
Que correspondiendo al actor la prueba de la existencia real de duños y perjuicios cuando es su reparacion lo que hace el
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:105
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