| dad á los pasajeros y cargadores en casos de accidentes, en los cuales la ley exige la prueba del caso fortuito ú las empresas porque se trata de personas con quienes está ligada por un contrato de transporte, que la obliga 4 conducir vn condiciones de seguridad sus personas Ó sus efectos; pero tratándose de — terceros con quienes no tiene vínculo jurídico ninguno, no rige esa doctrina, porque la ley no la consagra y noes lícito hacer una excepcion al derecho comun de la defensa donde la ley no lo establece expresamente y porque ella no tiene razon de ser.
Que fuera de eso se ha comprobado por las autoridades administrativa y judicial; que el accidente fué causado únicamente por la imprudencia del niño Montero, segun resulta del sumario levantado por la Direccion de Ferrocarriles y del instruido por el señor juez doctor Gallegos, siendo ellos el mejor fundamento de la improcedencia de la accion (art. 72 dela ley nacional de ferrocarriles y 1103 del Código Civil).
Que de lo expuesto resulta de estricta aplicacion al caso lo dispuesto en el artículo 1111 del referido Código, siendo tambien aplicable por razon de doctrina los artículos 4116, 272 y 265 del mismo, de especial pertinencia al caso por el abandono y descuido de los padres del menor Montero.
Termina el representante de la empresa, llamando la atencion del juzgado sobre la exhorbitancia de la suma reclamada á título de daños y perjuicios, 3' Recibida la causa á prueba para la justificacion de los hechos controvertidos, se ha producido la que expresa el certiticado del actuario, corriente á foja 89 vuelta, y los respectivos alegatos de las partes.
Y considerando : 1 Que es un hecho reconocido por la empresa demandada y se halla plenamente comprobado en autos, que el accidente motivo :le este juicio, se produjo l día y hora que se expresa en la demanda, de cuyos resultas falleció el menor Pedro M. Montero.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:102
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