Fatle de la Suprema Corte Buenos Aires, Setiembre 14 de 1€99.
Vistos y considerando: Que por confesion del demandado y demás pruebas producidas ú ese efecto, está acreditado que aquel recibió dos bultos, dr cuyo transporte se encargó, para entregarlos al demandado en el lugar de su destino, Que el demandado no sólo no ha justificado que hizo la debida entrega en su totalidad de los objetos transportados, sino que de las constancias del expediente, resulta que uno de los mencionados bultos, no ha llegado al poder del destinatario, Que la responsabilidad que de ese hecho surge á cargo del :
demandado, es evidente ante la disposicion del artículo novecientos diez y ocho del Código de Comercio, segun el que, el capitan es considerado verdadero depusitario de la carga y responsable respecto de ella desde que la recibe hasta el acto de la entrega.
Que la circunstancia alegada por el demandado de haber entregado á un « chatero » en el puerto de destino, los dos bultos transportados, aun admitiendo que ese hecho sea cierto, no puede servir para excusar su responsabilidad, porque el recibidor no aparece haber sido autorizado para el recibo por el dueño de la carga y porque, en defecto del consignatario, el capitan debió ajustarse á lo dispuesto en el artículo novecientos sesenta del citado código para suplir ese defecto.
Que, en consecuencia, el demandado está en el deber de indemnizar al demandante en lo que se refiere ul bulto que éste no recibió.
Que respecto al otro bulto, no puele reconocerse el mismo deber ni aun parcialmente, como lo pretende el actor, porque
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:111
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-111
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