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Fallos: 81:101 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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por los daños y perjuicios causados; el reglamento vigente de ferrocarriles dispone en su artículo 1° : « Que las Empresas deberán colocar de día y de noche en todo el trayecto dela vía mientras funcionen los trenes, el personal necesario para que no haya tropiezos ni peligros de accidentes ».

Termina el demandante pidiendo que oportunamente se condeve ála empresa demandada al pago dela indemnizacion reclamada y las costas del juicio.

29 A foja 27, contesta la demanda el representante de la Empresa del Ferrocarril Central Argentino, pidiend» su rechazo en rirtud de las consideraciones siguientes :

Que el menor Pedro M. Montero que fué atropellado por una locomotora el dia que se expresa en la demanda, á consecuencia de cuyo accidente falleció, fué víctima de su propia imprudencia ú más bien del descuido de sus padres, que lo abandonaron sólo, puesto que no es racional suponer en un niño de tan corta edad, el discernimiento y criterio necesarios para cumplir con cualquier regla de prudencia; que en la demanda se confiesa que las barreras estiban bajadas, es decir, que los empleados de la empresa habíin cumplido con las exigencias de cuidado impuestas por la ley y los reglamentos ; que la causa de que se quiere hacer derivar la responsabilidad de aquélla, estáen el hecho falso que el guarda no estaba en su puesto; que aun cuando esa afirmación no se hace de una manera absoluta, niega la exactitud de ese hecho, pues el guarda estaba en su puesto y llegó hasta exponer su propia vida para salvará la criatura que, abandonada é inconsciente del peligro que corría, se había introducido á la vía, no obstante que las barreras estaban bajadas. Que la demanda pretende sustraerse ú la obligacion que tiene de probar el hecho ú omision que imputa, invocando al efecto el artículo 65 de la ley de ferrocarriles que se cita trunco para fundar un derecho que la disposicion no confiere, pues ese artículo se refiere á los casos de responsabili

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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-101

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