su marcha reglamentaria, dando los silbatos de ordenanza, habiendo el suceso tenido lugar como unos 800 metros antes de llegar á la estacion, sinó por única y exclusiva negligencia é imprem-ditacion del conductor del carruaje ocupado pur Posse, pues todos pudieron ver que á la distancia venía el tramway ú vapor y aunque no vieran, escuchar el silbato que éste hizo.
Por todo lo que pide se resuelva el juicio en definitiva, absolviéndosele de la demanda deducida y condenando al demandante en todas las costas del juicio, 3" Que recibida la causa á prueba por auto de foja 87 vuelta, se prutujo por las partes la que expresa el certificado del señor Secretario, corriente á foja 303, llamándose autos para sentencia.
Considerando : 1" Que es un hecho fuera de toda discusion y que debe servir de punto de partida para la resolucion del pleit:, «desde que ha sido expresamente reconocido en la contestacion á la demanda y alegato de bien probado de la empresa, comprobado además por el instrumento público de foja 89 y prueba testifical recibida, la muerte de la señorita Nieves Posse, acaecida el día 2 de Noviembre de 1893 ú causa de las lesiones que recibió con ocasion del suceso que motiva este juicio, Incumbe, desde luego, al Juzgado estudiar como cuestion de carácter prévio, la naturaleza del hecho y si el accidente fué el resultado necesario de la negligencia é impremeditacion del conductor :lel coche en que iba la familia del señor Posse, como perentoriamente lo sostiene la empresa en todo momento; ú si, por el contrario, su orígen se debe exclusivamente á culpa ó negligencia de los conductores del « Tramway Rural > á vapor, como lo afirma la demanda.
2" Las constancias de este voluminoso expediente suministran untecedentes suficientes para un pronunciamiento justiciero.
Es un principio de derecho y jurisprudencia constante, y así
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:405
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