la circunstancia de que alguna vez la Suprema Corte haya ampliado, ó formado nueva lista de conjueces, en el caso de agotarse la primera; pues siendo esto facultativo de ese alto tribunal, no autoriza á los jueces para separarse del trámite marcado por aquel sinó en razon de muy especiales circunstancias, que no concurren en el presente caso.
5" Que la doctrina de que el juez no prede excusarse sin ser previamente recusado, no puede sostenerse ya en presencia de las resoluciones que se registran en lus fullos de la Suprema Corte, tomos 4, páginas 30 ya citados; 53, página 135 y 157; 63, página 74, y 66, página 343. Por otra parte no debe olvidarse que la facultad de excusacion mirada del punto de vista legal es determinada por un doble motivo:
1° El de mantener en la sociedad el concepto de la completa imparcialidad del juez, concepto que no sólo requiere la imparcialidad real y efectiva, sinó que requiere tambien su recvnocimiento, ó sea la conviccion de la insospechabilidad del magistrado; 2 El de evitar que éste se vea obligado á conucer de asuntos en por que vinculaciones íntimas se considere impedido de intervenir. Aquella doctrina invocada por el señor juez federal de Santiago no se aviene con estos principios, de los que sin embargo la ley no puede prescindir, porque no puede hacer abandono de lo que afecta de inmediato ú la naturaleza humana.
6° Que en presencia de lo dicho, el argumento relativo ul interés fiscal, carece de base, pues caso de admitirlo, siendo él fundado en el abuso que los jueces podrían hacer de su facultad de excusarse, se les privaría de esta facultad, en absoluto, lo que es contrario á los principios sentados en el considerando precedente; además cl mismo, abuso podría temerse al resolver sobre las recusaciones ; tal temor sin embargo no autoriza para impedirles admitirla cuando ella sea justa; por consiguiente, tampoco puede oponerse ú la excusacion.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:359
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