E 294 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE E E á cabo la falsificacion, pues no es razonable admitir que una + persona que ganaba de salario dos 6 cuatro pesos semanales F pudiera hacer frente á los gastos de la falsificacion, cuando | esa suma apenas podía permitirle satisfacer las mecesidades más apremiantes de la vida estrictamente.
| Que estas consideracisnes llevan tambienel convencimiento al E ánimo del juez de que Rossi no ha sido un instrumento de Pistoia, cuya participacion es secundaria en el delito.
Que en cuanto al delito de falsificacion de los títulos del empréstito extraordinario de la República Oriental del Uruguay, de que acusa el Ministerio Público, el juzgado carece de jurisdiccion para conocer de él, á estar á los términos claros y precisos de la ley, que sólo prevee y castiga la falsificacion de documentos de la naturaleza del que nos ocupa cuando pertenecen á la Nacion, ó á un Banco erigido con autorizacion del gobierno Nacional, lo que no ocurre en el presente caso.
Que sí bier el hecho de expender al público los títulos de la referencia constitaye un delito que nuestro Código Penal clasifica de estafa y que debe ser castigado con arreglo á sus dispo siciones, los antecedentes que obran en autos demuestran que el expendio no se efectuó, es decir no se consumó el delito, por lo que no puede tomarse er cuenta como una circunstancia agravante en contra de los procesados, comu lo pretende la acusacion.
Que por lo que respecta al delito de falsificacion, no puede aceptarse la clasificacion de tentativa que hace la acusacion, porque se encuentran reunidas todas las circunstancias que exige la ley para considerarlo enteramente consumado. Se han llenado los menores detalles de la falsificacion, y como puede observarse por el pliego de foja 90, se encuentran en condiciones de ser expendidas al público y de causar el daño consiguiente con su cirenlacion.
Que en vista de los antecedentes relacionados le comprende
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:294
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