DE JUSTICIA NACIONAL 253 incendios causaron daño al demandante con la destruccion parcial de busques, cercos existentes en el terreno, maderas ya cortadas y destinadas á la venta, pastos de campo quemados, y gastos para apagar el fuego, evitando en lo posible que tomara mayores proporciones en su accion devastadora, Que esos incendios no han procedido de fuerza mayor, como lo demuestra la sentencia apelada, ní tampoco de un caso fortuito, porque no sólo no son la obra de lo imprevisto, sinú que, al contrario, han debido preverse en razon del órden natural de las cosas y han podido evitarse tomando la empresa las medidas de precaucion necesarias para evitar que sus máquinas arrojen fuego sobre materias inflamables (artículo quinientos catorce del Código Civil); precauciones tanto más indispensables cuanto mayor era el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de los elementos que la empresa emplea para hacer e! servicio de transportes (artículos novecientos uno y movecien tos dos del citado código).
Que conforme al artículo mil ciento trece del mismo código, la obligacion del que ha causado un daño se extiende á los daños que causaren los que están bijo su dependencia, ó por las cosas de que se sirven, lo que basta ú demostrar está en el deber de indemnizar al actor de los daños y perjuicios causados por los expresados incendios (artículo mil sesenta y nueve), Que para apreciar esos daños debe hacerse constar que, ante la deficiencia de la prueba producida por el actor, respecto ála superticie que abarcó el primer incendio, hay razon para limitar esa superficie úlas proporciones que resultaron de la medicion practicada por órden del Ferrocarril luego de producido el accidente y que fué motivada por reclamacion de lus propieta= rios damniticados ; medicion que con sus conclusiones se detillan en las posiciones doce de foja cuarenta y dos y once, de foja cuarenta y cinco, cuya verdad no ha silo explícitamente negada por la parte contraria, no obstante reconocer és
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:253
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