ba, lleva en si la presunción de que el autor ha obrado á sabien= das y con intencion delictuosa, cometiendo en consecuencia el delito de calumnia, no es menos cierto que esa presuncion deja de existir cuando de las circunstancias de la causa resulta una contraria (artículo sexto del Código Penal).
Que las circunstancias que informaron la actitud de Cincinatial ocurrir álos jueces en materia criminal en demanda de justicia, no sólo resultan que él obró sin intención dolosa y en la creencia que sólo ejercitaba un derecho, si no que llegan hasta convencer que ni siquiera se puede imputar al agente culpa ó negligencia, porque la naturaleza de los hechos producidos era susceptible de hacer caer en error aun á las personas diligentes.
Que en mérito de las precedentes consideraciones y ya que la causa debe ser apreciada cor as circunstancias que sirven á caracterizar los hechos alegados, no puele sinó concluirse que el demandado no es antor del delito de calumnia ó acusacion calumniosa que sirve de fundamento al actor Guevara para demandar indemnizaciones civiles, porque tambien ante la ley civi! (artículo mil setenta y dos, Código Civil) para que haya delito se requiere que el acto sea ejecutado á sabiendas y con intencion de dañar la persona ú los derechos de otro, lo mismo —que ante el derecho criminal que no reconoce delincuente sinó cuando hay la voluntad criminal, 6 siquiera culpa en su caso, para la que concurre asimismo la doctrina de la ley veintiseis, — título primero, partida séptima.
Que tampoco pueden reconocerse responsabilidades á cargo del demandado emergentes de un cuasi delito, porque como ya se ha dicho, no se le puede imputar culpa ó negligencia en au recurso á la justicia criminal, como sería necesario para que fuese aplicable el artículo mil ciento nueve del Código Civil, Por esto, se revoca la sentencia apelada de foja setenta y seis, absol viéndose en consecuencia al demandado de la deman
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:235
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