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Fallos: 8:484 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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nocido, puesto que el hecho probado por las declaraciones del patron, contramaestre y maquinista de haber en el dia del siniestro de 7 á 8 piés de agua y de calar la lancha cargada seis y medio piés, excluye la posibilidad de haber chocado en la tosca del rio.

3» Porque el juicio de los individuos citados en el precedente considerando de provenir el agujero de haber chocado con algun anclote está confirmado por el del maestro que hizo las reparaciones en la lancha, y por consecuencia debe considerarse como un hecho probado, sin que obste la circunstancia de ser los declarantes dependientes de Casares, con escepcion del último, puesto que en accidentes de esta naturaleza los tripulantes son los únicos testigos posibles, y de varios artículos del Código se deduce ser hábiles para dar testimonio de los hechos ocurridos durante la navegacion.

4" Que por consecuencia los demandados están exonerados de toda responsabilidad en cuanto á la avería de los efectos pertenecientes á "Ascasubi y C°, tanto mas cuanto que estos no han acreditado con arreglo al art. 1243 del Código que la lancha « Rivadavia» no estaba en estado de navegar cuando recibió la carga.

5" Que sin embargo no puede considerarse temeraria la demanda puesto que los mismos demandados reconocieron que debian probar que la avería fué producida por un hecho fortuito, y no han acreditado que Ascasubi y C3. tuviesen conocimiento de dicho hecho al iniciar la demanda, á todo lo cual se agrega que los demandados se limitaron úá hacer la protesta por sí, sin que ni el patron ni tripulantes hicieron su declaracion.

Por estos fundamentos fallo absolviendo á los SS. Vicente Casares é hijos de la demanda entablada por los SS. Américo Ascasubi y C'. sin costas — Repónganse los sellos.

Manuel Zavaleta.

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-484

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