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Fallos: 8:476 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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quien por el contrario á foja ciento ochenta vuelta afirma que no ha recibido la cuenta de diez y ocho de Setiembre que no reconoce, ni consiente de modo alguno en tal sustraccion, pidiendo terminantemente á foja ciento noventa y cinco que, con arreglo al artículo setecientos diez y ocho, inciso Y del Código de Comercio, le sea devuclto con sus intereses, el saldo líquido de la primera negociacion concluida en dos de Julio, pues que la nueva solo empezó en trece del mismo mes, entregándose al dia siguiente, dos mil quinientos pesos, como dinero anticipado á cuenta del nuevo convenio.

Por los fundamentos que preceden y lo que resulta de estos autos: — fallo ordenando, que á los veinte dias de quedar ejecutoriada la resolucion de este caso, sea entregado por Paz á Carbó, en dinero efectivo el saldo de la cuenta de ocho de Julio, importante la cantidad de dos mil ochocientos setenta y tres pesos, cuarenta y dos centavos bolivianos, con sus intereses desde el quince de Febrero, fecha de la demanda : — todas las demas sumas anticipadas por Carbó, á cuenta de pasto, segun el convenio verbal de trece de Julio, serán devueltos á Carbó en pasto á seis reales arroba, dentro del mismo plazo arriba enunciado, y subordinándose en cuanto á la calidad del artículo á la estipulacion en el contrato de treinta y uno de Marzo, que es verosimil haya servido para regir en esta parte, la ejecucion del convenio verbal.

Y atendiendo respecto de los perjuicios, á que no se han reclamado en la época en que se dicen irrogados, habiéndose arreglado entonces amigablemente toda diferencia, segun lo declaran las partes á foja setenta y dos y foja noventa y dos de estos autos, no habiéndose tenido en cuenta las condiciones requeridas por el artículo quinientos treinta y cinco, doscientos diez y ocho y doscientos trece del Código de Comercio, en relacion á perjuicios, y no estando por último debida y bastantemente justificados los que se reclaman en esta causa; se declara no haber lugar á la indemuizacion

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-476

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