dinero en calidad de préstamo; á la que se agrega, que, aun suponiendo esta, y el evidente provecho que se sacó de él, Carbó retuvo la cuenta corriente que le pasó Paz y en que incluia esa suma, formando con ella un saldo por dinero dado á cuenta de la negociacion de pasto; lo que no rectificó Carbó, devolviendo observada la cuenta en esa parte, en la forma y tiempo que lo establece el art. 86 del Código de Comercio, para que tales reclamos surtan en las operaciones mercantiles sus efectos legales.
Y considerando: — 19 Que el saldo de la cuenta de 8 de Julio á favor de Carbó, proveniente de una negociacion concluida, constituyó en este el perfecto derecho de reclamario y de que le fuese devuelta en dinero y no en especie: — 2" Que aunque afirma Paz que ese saldo pasó en cuenta del nuevo convenio de 13 de Julio, esto no está probado en autos, pues Carbó niega haber recibido la cuenta de 18 de Setiembre que dice Paz haberle pasado, que obra á f. 45 ide estos autos, y en que se encuentra esta partida «Julio « 8—saldo de cuenta en esta fecha, proveniente de pasto erecibido hasta hoy, y pasa en cuenta de pasto á seis rea«les; pesos fuertes dos mil cchocientos setenta y tres » — 3? Que aunque Carbó no haya pedido entonces la referida suma, no puede presumirse renunciado su derecho, pues que ni aparece preseripta la obligacion, ni consentido por Carbó, que el saldo de esa cuenta de Julio pasase como anticipacion por cuenta de pasto á entregar en el convenio verhal posterior, no siendo tampoco exacto, que hubiese manifestado su conformidad con esa partida referente al saldo en la cuenta de foja cuarenta y cinco, pues que á la pregunta que se le hizo ú foja noventa y dos de los autos, sobre «si están conformes las (echas y partidas de pasto de las cuentas de foja cuarenta, cuarenta y una y cuarenta y cinco, respondió Carbó afirmativamente», lo que no importa su aquiescencia á que el saldo de una negociacion pase á otra, ni su conformidad con una partida de dinero que se convertia en especie sin el consentimiento del acreedor,
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:475
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