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Fallos: 8:473 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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por cuenta de pasto á entregar, sino en calidad de préstamo, y que vá incluido en aquel saldo, se pide por Carbó que le sea esa suma devuelta en plata, con sus intereses correspondientes; —8° Que se pide igualmente por la parte de Carbó que el saldo á su favor en la cuenta de 8 de Julio, perteneciente á la primera negociacion, y que importa 2,867 $ fs. 17 centavos, le sea devuelto en dinero efectivo, en razon de que, sin su consentimiento, no pudo ni debió pasar á cuenta de una segunda negociacion de pasto, que solo se inició en trece del mismo Julio y dió lugar á la primera anticipacion de dinero con fecha catorce, esto es, al dia siguiente; — 9 y último: Que el demandante pide la devolucion del dinero entregado con sus intereses y el demandado el pago de perjuicios, en razon de no habérsele recibido en pasto la ya enunciado cantidad de 6,046 $ fis.

56 centavos.

Y considerando: —1 Que el dinero entregado por cuenta de una especie, debe ser devuelto en esta y al precio estipulado en el convenio, sea escrito ó verbal, pues desde la celebracion de este queda el contrato de compraventa perfeccionado, aun que mo se haya entregado la cosa, ni pagado el precio. —Art. 514 del Código Comercial.

2" Que el uso y práctica en cl comercio, es que, toda anticipacion á cuenta de un artículo, 1 hay otro límite en cantidad y tiempo, se entiende lleg sta donde llega el valor anticipado en dinero; pues de lo contrario quedaria el contrato de compraverta librado á las eventualidades de la alza y baja de precio y á los perjuicios consiguientes 4 las partes, faltando así una base y regla fija para las transacciones contra lo dispuesto en elart. 296 inciso 6" que regla la interpretacion de las convenciones.

37 Que la prueba del contrato y su límite para el convenio verbal están en los recibos estendidos por los dependientes de Paz, que corren de f. 21 á 24, y en que se espresa, que el dinero recibido es ú cuenta de pasto á entregar; no apareciendo en autos, ni comprobádose de modo al:

T. VIL. 32,

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-473

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