despues del triunfo de los rebeldes que ponia la Provincia toda á su disposicion, sin que conste que hubiera sido indicada su persona por el jele de las fuerzas invasoras. Que habiendo sido electo el nueve de Egeo de mil ochocientos sesenta y siete; fué destituido por los rebeldes el veinte y dos del mismo mes, por no ser compatible con las necesidades imperiosas de la situacion y del servicio público (Toja treinta y dos, primer crerpo). Que en el corto tiempo que estubo al frente del Gobierno, solo se le acusa de haber aceptado el cargo, por haber nombrado Ministros y algunos otros empleados, por formar una comision que recolectase fondos para evitar que los que tenian la fuerza los tomasen violentamente ; por haber dictado un decreto para recojer las armas del Estado que habian quedado en manos de los dispersos despues de la batalla; por haber puesto el cúmplase al decreto de don Juan de Dios Videla, en el que se le separaba del mando y lo asumia el jefe de los vencedores, declarando en dicho documento, que tambien asumia el poder Nacional : y Considerando que ninguno de estos actos le constituyen reo ó cómplice de la rebelion de Mendoza, que invadió y dominó la provincia de San Juan. Primero, porque la intencion de la Lejislatura al nombrarle Gobernador Provisorio, no pudo ser que el nombrado resistiera á los invasores, ni tampoco para que cooperase á la rebelion, sinó para que hiciera lo posible para evitar los inminentes males de que estaban amenazados en su vida, honor y propiedad, necesitando para ello tomar medidas que neutralizasen sus pretenciones sin provocarlos por una resistencia que no podia menos que dar fu nestos resultados. Segundo, porque habiendo sido intimado en presencia de muchos ciudadanos, que sinó proporcionaba la Provincia vencida los medios de pagar y vestir las tropas vehcedoras, estas tendrian que hacer uso de la fuerza, para obtener lo que necesitaban; no se puede acusarle porque para evitar esto nombrase una comision que reuniese una suscricion voluntaria, como lo espresa el decreto respectivo: sin que le quite este carácter el hecho de haber detenido un de7. VIN 25
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:369
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