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Fallos: 8:300 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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que él personalmente no había sido condenado sinó la asociacion, cuyos bienes que habian sido embargados no eran bastantes á cubrir la cantidad adeudada.

Falo del Juez de Seccion.

Buenos Aires, Noviembre 6 de 1869.

Y vistos, consiuerando : —1" Que las sentencias ejeentoriadas de f£. 93 vuelta y £. 106 siendo pronunciadas en juicio contencioso entre D. Pedro Duché como demandante y D. Julio Doazan como demandado, sus resoluciones son título ejecutivo contra las partes que han intervenido en él, art. 249, inc. 14" de la ley de procedimientos. —2" Que por ellas ha sido condenado Doazan como administrador de la sociedad « Orpheon Francais» al pago de los alquileres y del importe de la cuenta por muebles reclamados por Duché. — 3" Que por el tenor de las sentencias citadas, la responsabili dad de Doazan, siendo estensiva al total de la suma reclamada, no puede eximirse de hacer el pago por completo por ser insuficientes los bienes embargados pertenecientes á la sociedad. —4° Que si bien Doazan ha sido condenado solo como mandatario de la asociacion, esto no puede ser opuesto á Duché para escepcionarse del pago cñ la parte que los bienes de la asociacion no son bastantes para cubrir la deuda, sirviendo solamente para dejar ásalvo las acciones que pudieran corresponderle contra la asociacion. — Y 5° Que aun como mero mandatario, resultando de los autos, que aceptó Doazan la direccion de la administracion de la asociacion, que le confieren los estatutos de la misma, cxhibidos en los autos, le corresponde la responsabilidad con los terecros con quienes contrató á su nombre. Se declara que no fundado lo alegado por D. Julio Doazan, la inhabilidad del título con que se ha opuesto úá la ejecucion, la escepcion deducida no está comprendida

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-300

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