España de mil ochocientos treinta y cinco, á que se refiere el juez en el auto apelado, no puede aplicarse esta doctrina sinó segun las circunstancias del caso; que en el presente no solo milita la de hallarse próxima la clausura de los Tribunales, sinó que los certificados de los médicos de foja siete y ocho, no desmentidos directamente por el de foja diez y nueve, demuestran que el procesado se encuentra enfermo, debiendo la prision agravar su enfermedad: que además ha ofrecido las garantías que se les exijan para responder al resultado del juicio, cuya sentencia en caso de imponer prision no puede ser tan larga, que, por evitarla se ausente del país para siempre un ciudadano: que por consiguiente puede en este caso acordarse la escarcelacion bajo de fianza que se pide sin peligro que se frustre la justicia que es el único objeto de la prision durante la causa: por estos fundamentos se revoca el auto apelado de foja sesenta y ocho y satisfechas las costas y repuestos los scllos, devuélvanse, para que otorgada fianza bastante y con arreglo á derecho, se ponga en libertad al procesado.
FRAnCISCO DE LAS CARRERAS—SALVADOR MaRÍA DEL Cannir — Francisco DELcaDO — Josf: Bannos Pazos—Besiro Cannasco.
CES .—
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:294
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