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Fallos: 8:293 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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tancias que deben pesar en el ánimo del juez al conceder ó negar esta encarcelacion. — 6" Que la citada ley penal, no conmuta la pena de prision en pecuniaria, sinó ésta en aquella; y ésta solo en el caso de que el condenado no tenga bienes con que pagar la que se le hubiere impuesto.

—7 Que la razon de esta diferencia consiste en que, de otra manera, en el caso previsto, se haria ilusoria la pena aplicada y quedaria impune el delito, circunstancia inaplicable á la pena de prision. Y finalmente que la Suprema Corte de Justicia Nacional ha declarado ya en el recurso de queja entablado por Paz, que las amenazas á los Majistrados con ocasion á sus funciones, son crímenes previstos y penados por la referida ley penal, y que puede segun la gravedad del caso imponerse por ellos pena corporal y pecuniaria conjuntamente. Por lo tanto y aplicando las citadas disposiciones, declaro que no ha lugar, con costas, á la escarcelacion solicitada.

Echagúe.

Habiendo apelado el acusado, se dictó este Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Noviembre 30 de 1869, Vistos : considerando que la pena que corresponde al delito de que se trata se halla establecida en los artículos treinta y uno y treinta y dos de la ley penal de la Nacion, siendo su máximun la de prision desde dos á doce meses: que es doctrina recibida que la prision se considera como pena corporal ó no, á los efectos de la escarcelacion bajo de fianza, segun el tiempo que debe sufrirse, y no habiendos Sobre este punto una regla establecida, en nuestro derecho, pues no rige entre nosotros el reglamento provisorio de

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-293

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