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Fallos: 8:289 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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Que aun cuando hubiera sido cierto el cargo del Sr. Recalde, úl, como Gobernador de Catamarca, no tenia derecho alguno para intervenir en los negocios de la Rioja, y mucho menos para interrumpir los correos nacionales que no se i dirijian á su'provincia.

Que el verdadero motivo de este crímen no ha sido sinó la indigna persecucion que el Sr. Recalde declaró al General Arredondo por instigaciones del Gobernador de Santiago.

Que es muy estraño que conociéndose desde el principio que el Sr. Recalde era el principal agente del crimen cometido, el juez de seccion no haya procedido contra él, por que, si cuando era Gobernador interino sus inmunidades de tal podian librarlo de un proceso criminal, muy pronto dejó de serlo, cuando la causa estaba en sumario, y entonces no habia razon alguna para que no respondiera de los crímenes que habia cometido, usando de facultades que á ningun Gobernador competen.

Pasando á ocuparse de las responsabililades de Brandan, dice que habiendo sido él quien salicó al correo, debe ser considerado como el agente inmediato del crimen. — Que su defensor trata de absolverlo de responsabilidad, porque siendo oficial de milicias de Catamarca, debia obedecer á su Gobernador que le mandó hacer el salico.

Que no es necesario discutir las doctrinas de la abediencia pasiva que establece el defensor, y que para destruir sus argumentos basta referir la verdad de los hechos.

Que Brandan era ayudante del Gobernador Dávila: que huyó de la Rioja con motivo de la revolucion, y acababa de llegar á Catamarca, cuando le llamó Recalde para encargarle la comision de interceptar la correspondencia : que entonces no era oficial de Catamarca, y fué solo despues del salteo que recibió el nombramiento de teniente 1" del batallon movilizado, como premio de su servicio: que antes no habia habido sinó una promesa de darle colocacion.

Que cuando aceptó la comision sabia muy bien que no debia ciega obediencia á Recalde: que la aceptó por sa

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-289

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