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Fallos: 8:249 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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sin peligro alguno, todo lo cual es la prueba mas indudable y completa de que no es un canal nuevo y desconocido el que se navegaba, ni aun viaje de esploracion como lo pretende la Compañía, sinó que el desastre fué debido á uno de tantos accidentes tan frecuenies en la navegacion, en la que cada dia aparecen nuevos escollos, y donde la mas ligera desviacion produce á veces desastres imposibles de preveer y evitar.

3° Que por consecuencia no es admisible la escepcion opuesta por la Compañía demandada, y es falso que esta no hubiese asegurado el vapor contra peligros de la naturaleza del en que pereció el « Yaguareté ».

4" Que no es de presumirse que la Compañía Arjentina de seguros, que desde Febrero último tuvo conocimiento de los documentos que justificaban el naufragio, ignorase en Mayo qué clase de canal era en el que dicho siniestro tuvo lugar, y por consecuencia ha habido temeridad en su parte en retistir á las pretensiones legítimas del propietario del buque asegurado.

Por estos fundamentos, fallo declarando bien hecho el abandono del vapor « Yaguarcté », trasmitiendo á la Compañía los derechos sobre este en la proporcion que le correspondiere con los demas aseguradores, y condenándole al pago de la cantidad asegurada y de la parte proporcional de gastos de salvamento y al de las costas del juicio, chancelándose la fianza otorgada. Repóúngahse los sellos.

a Manuel Zavaleta.

La Compañía apeló respecto del fondo de la sentencia, y Leon Isaac y C° apelaron por no haber sido la Compañía condenada al pago de los intereses de la suma asegurada hasta el dia de la oblacion, y de la suma anticipada por gastos de salvamento.

Concedido el recurso libremente, Isaac y Ca dijeron que el pago de los intereses era ordenado por la ley, y la falta de condenación al respecto no se podia esplicar sinó por una omision involuntaria del juez.

7. VI. 17

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-249

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