Que los primeros demandan á D. Eduardo Powell por cobro de 744 pesos 50 es. fuertes que dicen, deberles por la conduccion de %as mercaderías espresadas en el conocimiento de £. 1, á lo que ha contestado el demandado está dispuesto á abonar dicha suma, siempre que de ella se deduzca la de 1458 pesos moneda corriente, suma á que ascendia la descarga y carga de 33 canastos de loza que el capitan se habia comprometido á conservar á bordo para ser trasbordados, pues estaban vendidas de trasbordo; compromiso ú que faltó el capitan mandando los canastos á tierra haciendo necesario el volverlos á la barca, importando los costos de dichas operaciones la cantidad espresada en las cuentas de f. 17, las que tuvieron que abonar á los lancheros, que debe serles cubierto por el capitan que indebidamente ocasionó esos gastos.
Y considerando : —1° Que los consignatarios no han presentado el conocimiento de la carga en la forma establecida por el art. 1,194 del Código de Comercio, sin cuyo requisito no puede compelerse al fetador ó cargador al cumplimiento de sus obligaciones como espresamente se colije del art. 1,211 del mismo Código — convirtiéndose por consecuencia en obligaciones meramente naturales.
2 Que la ejecucion de las obligaciones naturales dependen esclusivamente de la probidad y buena voluntad del obligado.
3 Que el Netador solo está dispuesto á cumplirlo con la deduecion espresada al contestar la degranda.
ft Que por otra parte, las pruebas producidas por el Nletador arrojan cuando menos la presunción vehementisima de que es verdad que el capitan se comprometió úá conservar á bordo los canastos de loza, en enyo caso nada seria mas justo que el que indemnizase los gastos que indebidamente ocasionó.
Por estos fundamentos fallo declarando, que D. Eduardo Powell solo está obligado á pagar la cuenta presentada por
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:173
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