Civil y con las disposiciones especiales de los artículos sesenta $ y ochenta y tres de la ley general de ferrocarriles.
Que el accidente que ha causado el daño.al demandante no es imputable á falta alguna de la empresa del Ferrocarril Buenos Aires y Rosario, que se limitó á hacer correr sus trenes en " las condiciones reglamentarias (art. 1071 del Código Civil), ni tampocoá sus empleados, puesto que no eran suyos sinó del Ferrocarril Central Argentino los que han ocasionado ese accidente por mal servicio en el cuidado de las barreras, Que aunque es verdad que pesa sobre todo ferrocarril el deber de establecer la guardia y servicio de barreras, no es menos cierto que ese deber no se refiere sino á sus propias !fneas y que tratándose de empalmes, aun en el punto de interseccion, no es de las varias empresas que usen de la vía si no de una sola, de la que depende el empleado encargado de hacer ú Jos trenes de ambas vías las señales necesarias para evitar choques ó contratiempos en el servicio.
Que la disposicion del artículo sesenta y cuatro de la ley general de ferrocarriles, segun la que las empresas combinadas deben ser consideradas como una sola empresa, no puede invocarse en lo que á responsabilidad por hechos ilícitos se refiere, porque esa disposicion es especial para los efectos de la contratacion en materia de transportes limitindos: por tanto 4 esos efectos, Por esto, se revoca la sentencia apelada de foja 101 abso!viendo en consecuencia a! demandado de la demanda, Notifiquese con el original y repuestos los sellos deruélvanse,
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN
E. TORRENT.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:48
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