la accion del hecho, desde que dadas las circunstancias antes apuntadas, es del todo verosímil que no se creyera en la prozimidad de tren alguno, y desde que el hecho de existir servicio de campanillas "léctricas, no basta para prevenir al público de la proximidad de un tren, si ui0 en tanto en cuanto los guardabarreras, reciben el aviso respectivo y cierran los pasos á nivel, cosa que como queda ya establecido, no ha ocurrido en el caso sub-judice en que los guardabarreras abandonaron el cuidado de las barreras y éstas estaban levantadas cuando pasó Firpo con su carro; que asf y en mérito de estas circunstancias aparece claramente que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia del maquinista que no hizo silbar á la máquina y como consecuencia de la misma negligencia de los guardabarreras que habían desuparevido de ese paso á nivel designado dejando levantada la barrera. .
Que en cuanto ála cuestion de derecho que puede plantearse en la siguiente forma : la existencia del decreto del Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires de 29 de Julio de 1875, produce como consecuencia necesaria, la irresp: nuabilidad de toda empresa ferrocarrilera por accidente que ocurra entre las estaciones de Patermo rhico y Retiro, cualesquiera que fueran las causas productoras de esos accidentes; que para dar solucion acertada á esta cuestion, debe tenerse muy presente, que por aquella disposicion emanada del Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, sólo se estableció que el cuidado de la vía entre los límites citados, quedó á cargo del Ferrocarril del Norte hoy Central Argentino, que esta sola circunstancia, no puede pretenderse que excluya en absoluto la responsabilidad de todas las empresas que se sirven de la vía comun, siempre que ocurra, como en el caso presente, que se haya producido el accidente, por negligencia de sus empleados y sin que se tomaran ni observaran todas las precauciones exigidas por la ley y reglamento sobre ferrocarriles, que rigen hoy.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:44
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