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Fallos: 79:45 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Que dada la solidaridad existente entre las'empresas combina» das, que se sirven de vías comunes, no es dable á la del Ferrocarril Central del Rosario y Buenos Aires pretender exonerarse de ¡a responsabilidad que le cabe por el accidente que ha ucasionado este litigio.

Quedándole en todo caso ú salvo las acciones que creyera tener para hsoerlas saler donde, cuando y contra quien creyera —corresponler en derech .

Que en cuanto al monto de lo cobrado, resulta fundada la partida de gastos profesionales ucasionados por la curacion de Firpo, que atendiendo á la posicion social de éste y que no ha quedado del todo inutilizado para el trabajo es equitativo fijurla en la suma de cinco mil pesos nacionales.

Por estos fundamentos y los concordantes de los escritos de demanda de foja 2 y alegato de bien probado de foja 73, de la parte actora, definitivamente juzgando fallo, que debo condenar, como en efecto condeno, á la empresa del Ferrocarril Buenos Aires y Rosario, 4 abonar á don Pedro Firpo, la suma de 5000 pesos moneda nacional de ley, en el término de diez días con mús la suma gastida en honorarios médicos, que asciende á 1400 pesos de igual moneda y las costas del juicio, Así lo resuelvo en Buenos Aires, capital de la República Argentina, 445 de Abril «el año 1898.

P. Olaechea y Alcorta.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 6 de 1899.

Vistos y considerando: Que segun lo afirma el demandado y se comprueba por el informe de foja cincuenta y siete expedi

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-45

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