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Fallos: 79:381 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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servicios á la de los practicantes de hospitales, como lo reconoce y atirma la única autoridad técnica y competente en materia de salubridad pública, y desde luego, es de aplicacion el principio de buena y recta interpretacion, que cuando concurre la misma razon debe concurrir tambien la misma disposicion del derecho : ubi eadem est ratio eadem est juris dispositio.

Que esta interpretacion racional del texto de la ley tiene apoyo en los actos mismos del Poder Ejecutivo nacional, que en caso análogo al sub-judice, acordó administrativamente la excepcion de que instruye la papeleta arompañada, Por estos fundamentos, concordantes del escrito de foja 2, y novbstante la opinion contraria del señor procurador fiscal fallo : Revocando la resolucion de la Junta de excepciones de foja 8, y acordando en su virtud la excepcion del servicio solicitada por el ciudadano don Juan M. Obarrio, por encontrarse comprendido en el artículo 28 de la ley número 3318.

Ejecutoriada que sea esta resolucion, Ifbrense las órdenes del caso para su cumplimiento, y fecho, archívese la causa.

Agustin Urdinarrain.

VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL Buenos Aires, Mayo 19 de 1899.

Suprema Corte:

El certificado de foja 7 vuelta, reconoce y declara que don.

Juan M. Obarrio es practicante en uno de los consultorios de la Asistencia Pública, y que sus servicios son indispensables, por ser el único practicante.

El informe de foja 13, de la Direccion general de la Asistencia Pública, declara que los practicantes de esa reparticion son

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-381

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