DE JUSTICIA NACIONAL 261 más constancias de estos autos, de .que se ha hecho mencion, Por estos fundamentos y los concordantes del escrito de acusacion, fallo declarando: Sobre la primera cuestion, que se ha probado la existencia del delito que en ella se expresa; Sobre la segunda, que tambien se ha probado, respecto al procesado Joaquin Mendieta, la condición requerida por el articulo 63 de la ley de 14 de Setiembre de 1863 que lo constituye autor del delito, pero que no hay prueba suliciente para afirmar otro tanto respecto del procesado Joaquin Falcon; Sobre la tercera, que la pena aplicable es la expresada en el considerando 10.
Y sobre la cuarta, que la prueba producida no moditica en modo alguno las conclusiones precedentes.
En consecuencia, condeno á Joaquin Mendieta ú pagar el mázximum de la multa fijada en el artículo 63 de lu ley de 14 -de Setiembre de 1863, ú sea de un valor igual al triple del del billete de foja 4, y al solicitado por el señor procurador fiscal, con descuento de la cantidad que corresponda por razon de la prision preventiva y arresto que haya sufrido aquél, conforme á la regla del artículo 40 del Código Penal, que siendo más favorable que el artículo 92 de la ley citada, para el procesado, debe aplicarse con preferencia ( tomo 60 pág. 420 , fallos de la Suprema Corte), debiendo convertirse la pena de multa, cas. de no haber bienes para pagarla, en la de prision conforme á la ley art. 92, ley citada), y siendo por cuenta de Mendieta las costas, excepto las causadas por el otro procesado; y se absuelve deculpa y pena á Joaquin Falcon por no haber prueba suficiente para condenarlo (ley 7, tít. 31, part. 7°; fallos de la Suprema Corte, tomo 13 pág. 137 ). Higase saber con el original, comuníquese ála policía á los efectos que hubiere Jugar, transcríbase y archívese oportunamente el expediente.
F. Marina Alfaro.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:261 
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