que ha sido ampliada en la forma que consta á foja... de estos autos, correspunde interrogarse: ¿Sien este tribunal es facultativo 6 no acordar la excepcion que ha sido denegada por la Junta de la Capital, cuando, como en el caso presente, se han acreditado los extremos del artículo 28 de lu ley número 3318 de 23 de Noviembre de 1895? Para resolver este punto, ¿será acaso indispensable tener en cuenta que la madre viuda, de que se trata, tiene otros hijos además del solicitante? ¿Puede, por ventura, la circunstancia apuntada, obstar á que este juzgado, acuerde la excepcion solicitada, cuando por otra parte, se han acreditado en forma los extremos legales requeridos por la ley 3318 en su artículo 28 in fine? La resolucion de la Junta que ha denegado la excepcion, aduce como razon fundamental para ello, el hecho de que, teniendo la viuda de que se trata otros hijos 4 más del peticionante, cuando ést: esté en conscripcion, los demás atenderán á la subsistencia de aquélla.
Se comprende que al proceder así, la Junta lo ha hecho como jues de conciencia, como jurado, y no como juez de derecho ajustándose estrictamente 4 las prescripciones legales que rigen el caso.
Han pensado los señores de la Junta, en que es perfectamente verosímil que, estando nusente el joven Juan Pedro, sus hermanos lo reemplazarán en la atencion de la subsistencia dela madre comun ; y en consecuencia, han declarado que no procedía la excepcion pedida.
Pero, si la Junta se ha conceptuado facultada para proceder con esa amplitud de criterio, ¿ puede, acaso, hacerlo usí este tribunal ? ¿No es, por ventura, un jues de derecho, el que suscribe, y como tal, sujeto en sus juicios 4 las prescripciones y formulis108 legules? .
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:197
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