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Fallos: 79:202 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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L FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
contrato de transporte terrestre que en nada participa del ca> rácter de marítimo ó fluvial, no obstante haberse realizado la conduccion de la mercadería por la vía fluvial, por cuanto se halla reconocido por el presidente de la compañía demandada que esta es terrestre, no habiendo mediado por otra parte, contrato de fetamento alguno, entre el actor y el demandado, desde que sería necesario para que el caso cayera dentro de la prescripcion del inciso 10, artículo 2, de la ley de 14 de Setiembre de 1863, desde que el que ha dado lugar y en virtud del cual se ha verificado la conduccion de las plantas, fué celebrado entre la parte demandada y don Estéban D, Risso, del que fué ajeno el demandante.

4" Que no siendo, pues, competente el juzgado por razon Ye la materia, y no habiéndose acreditado, por otra parte, el fuero federal, por razon de las personas, corresponde que el juzgado se declare incompetente para resolver esta causa, Por estas consideraciones, declárase incompetente el juzgado para resolver esta causa, debiendo el interesado ocurrir donde corresponde, Húgase saber original y repóngase los sellos.

P, Olaechea y Alcorta.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Junio 13 de 1898.

Suprema Corte :

La guía vorriente á foja 2, que ti-ne las formalidades de una carta de porte, determina expresamente la vía fluvial para el transporte de la carga, en el contrato celebrado entre don César Ramella, como cargador, y el « Expreso Villalonga » como acarreador,

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-202

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