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Fallos: 79:195 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Que estas últimas declaraciones no forman prueba plena de ese hecho, pues Casado no lo afirma categóricamente, lo que se explica desde que, como él mismo lo reconoce, súlo trabajó en rl buque la ves en que tuvo Jugar el accidente; y la declaracion singular de Gallurdo no se halla corroborada por constancia alguna de autos, y estaría más bien destruída por la del testig» Vellar, quien dice, que habiendo trabajado en dos ocasiones el cuarte! funcionó bien.

Que no estando probado el defecto que el actor atribuyó en su demanda á los útiles del buque, no puede concluirse que el accidente se produjo á consecuencia de ese defecto.

Que debe, por tanto, desestimarse la responsabilidad que s" pretende hacer recaer sobre la compañía demandada, en cuanto esa responsabilidad tiene pur fundamento la culpa 6 negligencia de dicha cumpañía, en lo que se reliere á los útiles 6 instrumentos del buque que ella puso á disposicion del empresario Peychaux para la carga de la mercadería.

Que tampoco puede admitirse responsabilidades i cargo del demandado por los hechos de accion ú omision de que puedan ser culpables el personal de estividores empleados en la carga del buque, puesto que, como ya se ha hecho constar, ese personal no estaba bajo la dependencia de la compañía de navegacion, sinó bajo de la de un empresario que los contrató y pa£6 para que trabajaran de su cuenta y en su propio interés, Que así es, en efecto, porque la responsabilidad por hechos ilícitos, no tiene lugar sinó en virtud de acciones ú omisiones propias ó de personas dependientes, con arreglo ú los artículos mil sesenta y seis, mil setenta y tres, mil ciento nueve y mi! ciento trece del Código Civil, ya que, segun se deja demostrado, enel caso tampoco existe respdnsabilidad por daños derivados de la deficiencia de las cosas de propiedad y al servicio del demandado empleadas cuando se produjo el accidente.

Por esto, se revoca la sentencia i1pelada de foja ciento veinti

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-195

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