del documento de foja cuarenta y tres, que fué al hecho de la inmediata presentacion al Banco del testimonio de esa escritura, que se subordinó como condicion precisa para que se tuviese por efectuada la transferencia de la obligacion hipotecaria á favor de Lucero, es tambien incontestable, que no puede tenerse por cumplida dicha condicion, por haberse probado solamente por el otro hecho de la presentacion al Banco del referido testi monio en Setiembre de mil ochocientos noventa y cinco.
Que no siendo igual para los intereses del Banco aceptar la transferencia de una obligacion hipotecaria por un créditc cuyo servicio de intereses y amortizacion está al día, como sucedía en Diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve con lo que adeudaban Quesada y Massaro, segun declaracion del ejecutado, que aceptar la transferencia del mismo crédito, estando atrasados por seis años dichos servicios, segun acontecía en Setiembre de mil ochocientos noventa y cinco, se comprende desde luego cuán incorrecto ha sido atribuir al hecho confesado por el presidente del Banco, al absolver la segunda posicion de foja cincuenta y siete el valor de una prueba en favor de Quesada para desobligarlo de la deuda contraída por él como lo hace el Juez a quo en su sentencia, sin tomar en cuenta la verosímil y justa rXplicacion que dicho presidente da, en la misma acta de la absolucion de posiciones al hecho de haber pedido á Quesada un testimonio de la escritura, ú operacion hecha con Lucero, cuando dice: e que la admision del testimonio significaba para el Banco poner el préstamo al día, por lo cual se evitaba el remate », que más tarde tuvo lugar por no haber querido Quesada cumplir esta condicion.
Que resultando por lo expuesto, que el ejecutado no ha probado el complimiento de la condicion á que se subordinó la transferencia estipulada con el Banco de la deuda cuyo saldo se cobra en el presente juicio, por cuanto no puede aceptarse como prueba del hecho que debía acreditar la declaracion de
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:172 
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