do despues de vencido el ordinario de prueba, no hay rason para dejar de considerar tambien la tacha alegada por el Banco, como propuesta en tiempo hábil, desde que lo ha sido en día habilitado para la recepcion de esa clase de prueba, lo que basta para deber apreciar la tacha, segun corresponda en derecho, estando además probada en autos, mucho antes de que prestase su declaracion el testigo, como resulta acreditado por el reconocimiento que ha hecho el ejecutado de la verdad del documento de foja cuarenta y tres, circunstancia que hace que sea inaplicable al caso la disposicion del artículo doscientos veinte y cuatro de la ley de enjuiciamiento que invoca el Juez para rechazar la tacha, no habiendo por otra parte, ley que inhiba al Banco hacer valer á su favor, en cualquier estado de la causa, una prueba que existe en autos.
Que en cuanto á la prueba de posiciones é instrumental, de que hace tambien mérito la sentencia apelada para declarar probada la excepcion opuesta, corresponde decir, que aun cuando dé por confesa á la parte del Banco sobre el hecho que su presidente absolviendo la tercera posicion del interrogatorio de foja cincuenta y siete, dijo no recordar, á saber, que Quesada le llevó en siete de Setiembre de mil ochocientos noventa y cinco un seguado testimonio de la escritura de venta otorgada ú favor de Lucero, hecho que además se halla probado por los escritos de fojas doce y trece del expediente administrativo agregado, tal prueba no justifica, en manera alguna, la excepcion que ha alegado Quesada, por la sencilla razon de que no es lo mismo probar la presentacion inmediata al Banco, de un testimonio de la escritura de aquella venta, que se extendió én Enero de mil novecientos noventa, que probar que la presentacion de dicho testimonio, aunque se denomine resguardo, se hizo en siete de Setiembre de mil ochocientos noventa y cinco, es decir casi seis años despues de otorgada á Lucero la escritura de venta; y sies incontestable, segun resulta de los términos
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:171
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