: Que, por consecuencia, los títulos de los Gomez se encuentran bonificados por una posesion suficiente para asignarles una indiscutible superioridad legal sobr los de la empresa demandada, con tanta más razon, cuanto que ninguna prueba se ha producido por ella para desvirtuar la informacion testifica) rendida, la que por su uniformidad y concordancia constituye prueba legal con arregl» á la ley 32, título 16, partida 9".
Que en el expediente agregado para mejor proveer, resulta baberse fallado una cuestion distinta de la que se ventila en cl presente juicio, y por lo tanto no es exacto que exista ú su respecto la cosa juzgada, alegada desde que para su existencia le faltan sus elementos constitutivos.
Que la prescripción adquisitiva, tambien invocada por el demandado, no existe ni legalmente ha podido operarse por l:
ocupacion del ferrocarril de ese t"rrenn, pues la existencia de interesados menores de edad ha sido un obstáculo legal para ello, desde que esa prescripcion por razones obvias y con arreglo álo preceptuado por el artículo 3968 del Código Civil, no corre contra lus menores de edad.
Que la cláusula legal invocada por la empresa y que autoriza á esta á tomar el terreno necesario para sus obras libre de todo gravámen, es evidente que no puede tener el sentido y alcance que le atribuye de eximiria de la obligacion de satisfacer eu valor á su legítimo dueño, por ser principio fundamental que ningun habitante de la nacion puede ser privado ue su propiedad sinó en virtud de sentencia fundada en ley, y caso de expropiacion por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y préviamente indemnizada, artículo 47 de la constitacion nacional, y 2514 del Código Civil, Por estos fundamentos y los concordantes aducidos en los escritos de fojas 48 y 21, y de acuerdo con los artículos 2541, 3966 y 2792 el Código invocado, definitivamente juzgando fallo. Admitiendo la demanda instaurada por don Juan, doña
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:156
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