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Fallos: 78:235 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Que este hecho hace innecesaria la prévia declaracion de a la nulidad de! segundo matrimonio, pues que con la muerte del E cónyuge Franco, él quedó disuelto (artículo 219, Código Civil y 1 81, ley de matrimonio). | Que asf extinguido el seguado matrimonio, es evidente j la existencia del primeramente contraído por doña Brígida La | Palma con don Pablo Benitez, pues el matrimonio válido, como a se recomuce que era éste, no se disuelve sino por la muerte de Re uno de los esposos (artículo 219, Código Civil, y 81 de la ley de matrimonio). ! Que desde luego, doña Brígida no pudo celebrar válidamente ] con don Rogeliv Lopez el contrato de venta del campo en cues- :

tion, sin la licencia de su marido don Pablo Benitez (artículo :

189 del Código Civil). | Que esto no obstante, es dectrina consagrada por el artículo ] 929 del Código Civil, que el error de hecho, cuando es invenci- .

ble, no perjudica; y el artículo 1049 del mismo Código niega al que ocasionó el error de la otra parte, el derecho de demandar :

la nulidad del acto producido por ese error. Consecuente con estos principios, al artículo 3430 declara firme, respecto del heredero, las enajenaciones de inmuebles á título oneroso que | hubiese hecho el poseedor de la herencia, cuando él (el posee- .

dor) es pariente del difunto en grado sucesible y ha tomado la y herencia en esta calidad, por ausencia ó inaccion de los herede- :

ros más próximos, y cuando la posesión publica y pacífica de la a herencia ha debido hacerle considerar como heredero, siempre que el tercer adquirente tenga buena fé. | Que en el caso que se presenta á la decision del tribunal, la | doctrina de los artículos 929 y 1049 citados, es de perfecta apli- ; cacion, porque el abandono que hizo don Pablo Benitez de su E esposa doña Brígida La Palma, ausentándose del país poco despues de casado, segun lo confiesa la demanda, el año 62, -| según los testigos Churruarin y Anderson, para no volverla 4 | | 4 a

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-235

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